principios, derechos y deberes en la era digital

  • El artículo 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.
  • La Constitución Política de Chile asegura a todas las personas en el Nº 12 de su artículo 19, la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa, en cualquier forma y en cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades, en conformidad a una ley de quórum calificado.
  • Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas, la libertad de expresión no sólo consiste en un derecho individual que obliga a que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, sino que también implica “un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.(Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 30.)
  • La Convención Americana sobre Derechos Humanos su Art. 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) contempla como parte del derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información en sus tres acciones, a saber: 1) buscar, 2) recibir y 3) difundir, información. (Véase el link Oficial en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm).
  • La libertad de expresión en Internet, se encuentra fortalecida en la reforma a la Ley de Propiedad Intelectual (Ley N° 20.453) que limita la responsabilidad de intermediarios por contenido generado por terceros, instaura un estándar judicial para la eliminación de contenidos infractores y crea nuevas excepciones al consentimiento del titular de derechos. Además, consagró el principio de neutralidad en la red para los consumidores y usuarios de Internet, prohibiendo el bloqueo, la interferencia, la discriminación, el entorpecimiento y la restricción del derecho de cualquier usuario para “utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red”.
  • Tal y como fue observado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución “El derecho a la privacidad en la era digital”, adoptada por consenso, los Estados tienen la obligación de respetar y proteger el derecho a la privacidad de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, incluyendo en el contexto de las comunicaciones digitales.
  • Según con la resolución, la Asamblea General exhorta a los Estados, entre otros, a que:
    1. Respeten y protejan el derecho a la privacidad, incluso en el contexto de las comunicaciones digitales;
    2. Adopten medidas para poner fin a las violaciones de esos derechos y creen las condiciones necesarias para impedirlas, como cerciorarse de que la legislación nacional pertinente se ajuste a sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos;
    3. Examinen sus procedimientos, prácticas y legislación relativos a la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones y la recopilación de datos personales, incluidas la vigilancia, interceptación y recopilación a gran escala, con miras a afianzar el derecho a la privacidad, velando por que se dé cumplimiento pleno y efectivo de todas sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos (Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013. 68/167. El derecho a la privacidad en la era digital. A/RES/68/167. 21 de enero de 2014. Párr. 4. Disponible para consulta en: http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r68_es.shtml; General Assembly. Department of Public Information. General Assembly Adopts 68 Resolutions, 7 Decisions as It Takes Action on Reports of Its Third Committee)